LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO XII. De las cuentas de la tutela
Artículo 734
El tutor está obligado a rendir al Juez, cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo 735
También tiene obligación de rendir cuentas cuando por causas graves, que calificará el Juez, las exijan el curador, el Agente de la Procuraduría Social, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el adolescente, y en el supuesto de este artículo, la cuenta deberá rendirse dentro de los quince días a partir de la fecha en que se le ordene hacerlo.
Artículo 736
La cuenta de administración comprenderá, no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por productos de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 737
El tutor es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 738
Si el incapaz no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapaz, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 739
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 740
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeñe la tutela.
Artículo 741
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al incapaz, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 742
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapaz se abonará al tutor, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador y del agente de la Procuraduría Social.
Artículo 743
El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya existido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 744
La obligación de dar cuentas no puede ser dispensada en contrato o testamento, ni aún por el mismo incapaz; y si esa dispensa se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Artículo 745
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapaz por los daños y perjuicios si no pudiere y tomare las cuentas de su antecesor.
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Artículo 746
El tutor o en su falta, quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 747
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 748
La garantía dada por el tutor no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 749
El convenio celebrado entre el tutor y el del pupilo que estuvo bajo su guarda, antes de que transcurra un mes contado desde la rendición y aprobación de las cuentas, no tendrá eficacia jurídica.