LIBRO SEGUNDO · TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 161
Son personas jurídicas:
I.El Gobierno Federal, las partes integrantes de la Federación y los municipios;
II.Las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.Los organismos descentralizados;
IV.Los partidos políticos reconocidos conforme a la legislación electoral;
V.Los sindicatos laborales y patronales;
VI.Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VII.Los ejidos, las comunidades indígenas, las uniones de ejidos y demás entidades reguladas por las leyes agrarias;
VIII.Las sociedades civiles o mercantiles;
IX.Las asociaciones civiles;
X.Las fundaciones;
XI.Las asociaciones y órdenes religiosas;
XII.Los condominios;
XIII.Las personas jurídicas extranjeras, con autorización expresa para operar dentro del territorio del Estado; y
XIV.Las demás instituciones u organismos constituidos y reconocidos como personas jurídicas conforme a las leyes.
Artículo 162
Las personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que no sean incompatibles con el objeto de su institución y en general todos aquellos que no les estén prohibidos por la ley.
Artículo 163
Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva, por sus estatutos y se obligan por medio de los órganos que las representen legítimamente.
Artículo 164
La denominación de las personas jurídicas se determina:
I.Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II.Por acuerdo de quienes expresamente las constituyan; y
III.Por los usos y tradiciones que les resulten.
Artículo 165
La protección que la ley da al nombre de las personas físicas, se extiende a la denominación que corresponda a las personas jurídicas.
Artículo 166
El domicilio de las personas jurídicas se determina:
I.Por la ley que las haya creado o reconocido, o las rija directamente;
II.Por su escritura constitutiva o sus estatutos sociales; y
III.Cuando no haya señalamiento expreso del domicilio, se tendrá por tal, el lugar en que ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.
Artículo 167
Las personas jurídicas por su origen y formación, se clasifican en públicas y privadas.
Artículo 168
Son personas jurídicas públicas, aquéllas que son creadas por una disposición legislativa o por un acto administrativo de gobierno.
Artículo 168 Bis
En todos los casos en que la ley o cualquier instrumento legal se refiera a derechos patrimoniales de la beneficencia pública, le corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, su percepción y administración.
Artículo 169
Son personas jurídicas privadas, aquéllas que tienen como origen un acto de carácter particular.
Las personas jurídicas privadas podrán realizar actos de asistencia social privada una vez que cumplan los requisitos y los procedimientos que prevean las leyes y códigos para su constitución y funcionamiento. En lo dispuesto por este párrafo, será aplicable lo previsto en el Libro Tercero del Código de Asistencia social del Estado de Jalisco.
Artículo 170
Las personas jurídicas privadas que tengan su domicilio fuera del Estado, que realizan regularmente actos o hechos jurídicos dentro del territorio de Jalisco, se tendrán como domiciliadas en el lugar donde éstos hubieren sido ejecutados, para todo lo relativo a los derechos y obligaciones que les competan.
Artículo 171
Las personas jurídicas pueden pactar el establecimiento de domicilios convencionales, dentro y fuera del Estado, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones, así como la renuncia en el aspecto judicial a la jurisdicción de su domicilio.