LIBRO SEGUNDO · TÍTULO TERCERO CAPÍTULO VII. De la Disolución de las Sociedades
Artículo 238
La sociedad se disuelve:
I.Por consentimiento de las dos terceras partes de los socios;
II.Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.Por la muerte o incapacidad que le impida obligarse de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se ha haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y
VII.Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 239
Cuando, pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, ésta continúe funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 240
En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
Artículo 241
La renuncia se considerará maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común, con arreglo al convenio.
Artículo 242
Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 243
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.