Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEGUNDO · TÍTULO TERCERO CAPÍTULO III. De las Fundaciones

Arts. 190–20719 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 190

La fundación tiene por objeto afectar determinados bienes de propiedad particular, al fomento de actividades científicas, culturales, asistenciales o deportivas; sin que por ningún motivo puedan considerarse esos fines, ni directa ni indirectamente, objeto de especulación.

Artículo 191

Las fundaciones pueden constituirse por acto entre vivos, o por disposición testamentaria.

Artículo 192

Las fundaciones que se constituyan por acto entre vivos, pueden hacerse por voluntad de una o de varias personas, formalizándose la misma mediante escritura pública y cuando tengan como objeto aspectos relacionados con la asistencia social, deberán contar con la anuencia por escrito del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, misma que tendrá que presentarse ante el notario público previo a su constitución.

Artículo 193

Cuando se haga por disposición testamentaria, se tendrá como tal el contenido del propio testamento, copia del acta de defunción de quien sea su fundador y de la resolución que haya declarado la validez de la disposición testamentaria. Dicha disposición debe protocolizarse ante notario público.

Artículo 194

En el caso de los dos artículos que preceden, la fundación tendrá eficacia jurídica desde el momento en que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 195

La inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de las fundaciones, es título suficiente para que los directores o encargados de la misma oficina, anoten como propiedad de la fundación, los bienes destinados a ella.

Artículo 196

Para que proceda la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de una fundación, se requiere que la Secretaría General de Gobierno, emita dictamen sobre la viabilidad de la misma.

Artículo 197

La emisión del dictamen a que se refiere el artículo anterior, obliga y faculta a su emisor a la vigilancia sobre el funcionamiento de dichas fundaciones. En las fundaciones constituidas mortis causa, o por acto entre vivos cuando el o los fundadores hubieren dejado de existir, la facultad de vigilancia a que se refiere este Artículo tendrá, inclusive, el alcance de designar de una manera provisional a los integrantes del patronato.

Artículo 198

Quienes constituyan una fundación podrán emitir las bases constitutivas de la misma y en caso de omisión o de defecto se deberán anotar las bases que regulen el funcionamiento de las asociaciones civiles.

Artículo 199

El patronato de las fundaciones será el órgano de gobierno de las mismas y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, y en caso de empate el presidente del patronato tendrá voto de calidad.

Artículo 199 bis

Las sesiones del patronato podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, Los temas que podrán ser abordados en este tipo de sesiones deben estar aprobados en los estatutos o en las bases constitutivas, o en caso contrario, los acuerdos tomados en la sesión a distancia deberán contar con la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de los asociados.

Las sesiones para su validez deben contar con lo siguiente:

l.La identificación visual plena de sus integrantes;

ll. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y asuntos;

lll. Las votaciones que se realicen serán de carácter nominal asentando registro de las mismas; y

IV.Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.

En estos casos, las convocatorias a las sesiones del patronato serán realizadas también mediante el uso de herramientas tecnológicas que permitan dejar constancia de su envío.

La convocatoria de la celebración de sesiones a distancia así como la redacción y protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.

Artículo 200

El presidente del patronato es el encargado de cumplir los acuerdos que se adopten por el patronato y será, a su vez, el representante legal de la misma, con todas las facultades, derechos y prerrogativas que correspondan, salvo las de gravar y enajenar o trasmitir por cualquier título los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación. Cuando se considere necesario gravar, enajenar o trasmitir bienes inmuebles que sean parte del patrimonio de la fundación, se requerirá acuerdo de los integrantes del patronato tomado por mayoría de votos y con la aprobación de la autoridad que emitió el dictamen de viabilidad.

Artículo 201

Los integrantes del patronato, sus cónyuges, ascendientes, descendientes o sociedades en las que tengan una participación preponderante, no podrán tener ninguna relación de tipo económico con la fundación, excepto en manifiesto beneficio de la misma.

Artículo 202

Cuando la fundación tenga como origen un acto entre vivos, su fundador está facultado para nombrar y remover a los miembros del patronato.

Artículo 203

Cuando la fundación tenga como origen una disposición testamentaria, su fundador tiene derecho de designar al presidente del patronato.

Artículo 204

En los casos de los artículos que preceden, el fundador tiene derecho a señalar las bases para la integración del patronato, así como de que un descendiente del mismo sea siempre integrante de dicho patronato.

Artículo 205

El patronato tiene las siguientes facultades:

I.Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II.Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III.Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;

IV.Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;

V.Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos, si previamente no otorgan aquélla;

VI.Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando ésto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad;

VII.Arrendar los inmuebles de la institución previa autorización del órgano administrativo estatal correspondiente cuando el arrendamiento exceda de cinco años o cuando se trate de recibir rentas anticipadas por más de dos;

VIII.Elaborar y aprobar en el mes de diciembre de cada año, los planes de trabajo así como los presupuestos de ingresos y egresos de la fundación para el año siguiente;

IX.Rendir en el mes de febrero de cada año, un informe sobre las actividades realizadas en el año inmediato anterior, así como el de la situación patrimonial que tenga la fundación; y

X.Las demás que se le asignen en el documento constitutivo o en la ley.

Artículo 206

La fundación se extingue:

I.Por expirar el plazo fijado para su funcionamiento;

II.Por el cumplimiento o realización de sus fines; y

III.Por la imposibilidad financiera de seguir operando.

Artículo 207

Cuando sea imposible el funcionamiento de las fundaciones, a instancias del fundador, o en su defecto de quien competa su vigilancia o del Agente de la Procuraduría Social en su caso, se tramitará su disolución, debiendo pasar sus bienes en los términos que dispongan sus bases constitutivas o, en su defecto, al patrimonio de fundaciones que tengan objeto similar al suyo, y cuando no existan éstas, a la beneficencia pública.

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