Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO TERCERO CAPÍTULO II. De las Asociaciones

Arts. 172–18919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 172

Cuando varias personas convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 173

El acto jurídico por el que se constituya una asociación, debe constar en escritura pública otorgada ante notario, que tenga su adscripción en el domicilio de la asociación.

Tratándose de asociaciones que tengan como objeto aspectos relacionado (sic) con la asistencia social, deberá contar con la anuencia por escrito del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, misma que tendrá que presentarse ante el notario previo a su constitución.

Artículo 174

El testimonio que expida el notario, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio de la asociación y desde ese momento tiene personalidad jurídica propia.

Artículo 175

Si la asociación no consta en escritura pública, o no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad y se adquieren por los integrantes de los órganos de administración o representación obligaciones frente a terceros, la asociación será considerada como irregular, quedando obligados en forma solidaria quienes a nombre de la misma hubieren contratado.

Artículo 176

La falta de registro, da derecho a cualesquiera de los integrantes de la asociación a reclamar, bien sea su disolución o su regularización, por medio de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 177

Las asociaciones serán representadas por un director general o por un consejo de directores o las denominaciones que señalen los estatutos quienes tendrán las facultades que se les confieran en los mismos.

Artículo 178

Cuando se nombre consejo de directores u órgano equivalente, el número de los mismos deberá ser impar. En todo caso, el presidente del consejo tendrá voto de calidad para la toma de decisiones.

Artículo 179

Cuando por cualquier causa no haya director nombrado, o habiéndolo se hubiere ausentado del domicilio de la asociación, quien tenga interés en que se haga la designación, podrá solicitar al juez que tenga jurisdicción en el domicilio de la asociación, que convoque a asamblea para realizar el nombramiento respectivo; en caso de suma urgencia, el juez podrá hacerla subsistiendo la designación hasta en tanto no sea hecha por los asociados.

Artículo 180

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

Artículo 180 bis

Las sesiones de la asamblea general podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, Los temas que podrán ser abordados en este tipo de sesiones deben estar aprobados en los estatutos, o en caso contrario, los acuerdos tomados en la sesión a distancia deberán contar con la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de los asociados.

Las sesiones para su validez deben contar con lo siguiente:

l.La identificación visual plena de sus integrantes;

ll. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y asuntos;

lll. Las votaciones que se realicen serán de carácter nominal asentando registro de las mismas; y

IV.Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.

En estos casos, las convocatorias a la asamblea general serán realizadas también mediante el uso de herramientas tecnológicas que permitan dejar constancia de su envío.

La convocatoria de la celebración de sesiones a distancia así como la redacción y protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.

Artículo 181

La asamblea general resolverá:

I.Sobre la admisión y exclusión de asociados;

II.Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III.Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV.Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y

V.Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 182

Los acuerdos tomados en las asambleas generales son obligatorios para todos los asociados, aun cuando se hubiere votado en contra de los mismos.

El asociado que reclame la irregularidad en la citación o notificación para concurrir a la asamblea, o que ésta se hubiere ocupado de asuntos no contenidos en la convocatoria, podrá reclamar ante el juez del domicilio de la asociación, la inaplicabilidad a su persona de los acuerdos tomados en la misma.

La resolución que en éste caso se dicte sólo afectará a quien lo promovió; pero cuando se hubiere convenido sobre la constitución de gravamen o enajenación de los activos fijos de la asociación, de su disolución anticipada, de su fusión con otras asociaciones o de su escisión, podrá demandarse la nulidad de dichos acuerdos.

Quien reclame la nulidad de los acuerdos de una asamblea, podrá pedir al juez que de manera provisional ordene la suspensión de los mismos, siempre que se otorgue por el demandante garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se causen por tal medida, si es que no tiene la resolución favorable a sus pretensiones. La garantía señalada podrá aumentarse o disminuirse si varían las condiciones que se tomaron en consideración para fijarla.

Artículo 183

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 184

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 185

Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación, por las causas que señalen los estatutos, según acuerdo de la asamblea general en la que deberán ser oídos.

Artículo 186

Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto, pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 187

La calidad de asociado es intransferible.

Artículo 188

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I.Por consentimiento de la asamblea general;

II.Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su constitución;

III.Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron constituidas; y

IV.Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 189

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de estos, según lo que determine la asamblea general.

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