LIBRO SEGUNDO TÍTULO SEXTO BIS. De la Guarda y Custodia
CAPÍTULO IDisposiciones Generales
Artículo 555
En virtud de la guarda y custodia, una persona o un centro de asistencia social o albergue asume el cuidado y atención de un ser humano así como de sus objetos de uso personal.
La guarda y custodia siempre es en beneficio directo de su destinatario, con reconocimiento pleno de sus derechos de personalidad y con respeto a su integridad y dignidad humana.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá intervenir, consentir y dar seguimiento en todo tiempo y circunstancia en los casos de guarda y custodia, de conformidad con las normas legales aplicables.
La guarda y custodia confiere a quien la ejerce la facultad de determinar límites y normas de conducta.
Artículo 556
La guarda y custodia en función de la temporalidad con que se ejerce será:
I.Provisional cuando se efectúe en los términos previstos por el artículo 581 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
II.Temporal cuando el custodiado es sujeto a ella en períodos continuos, sucesivos y por un tiempo predeterminado; y
III.Definitiva cuando ésta es por un período continuo e indeterminado.
En los casos de guarda y custodia temporal, sea esta además personal o institucional y cuando sea posible, el Juez dictará las medidas necesarias para alcanzar la reincorporación de la persona menor de edad a su ambiente familiar a la brevedad de tiempo posible, siempre y cuando no haya perjuicio al interés superior de la niñez.
Artículo 557
La guarda y custodia en función de quien o quienes la ejerzan, de conformidad a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás aplicable, será:
I.Personal, por una familia distinta a la de origen y de la extensa, que cuente con la certificación de la autoridad competente, y podrá ser por:
a)Familia de Acogida: Aquélla que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
b)Acogimiento pre-adoptivo: Aquella que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
Este tipo de custodia origina para el custodiado, las obligaciones de respeto y consideración que se le deben de tener a quien la ejerce, como si fuera hijo de familia y además, en su caso, produce la obligación alimentaria; y
II.Institucional, cuando la custodia que se ejerce por un centro de asistencia social o albergue, sea éste de gobierno, descentralizado o privado y que tenga como fin el cuidado alternativo de acogimiento residencial y atención de personas.
Quienes ejerzan la guarda y custodia personal o institucional sólo podrán admitir el número de custodiados a quienes garanticen el cuidado y atención necesarios para su desarrollo integral.
Artículo 558
La guarda y custodia podrá ser además:
I.Voluntaria, la que libremente se conviene entre las partes involucradas en ella, y
II.Forzosa la que se realiza en cumplimiento de una determinación de autoridad judicial, aún contra el consentimiento del destinatario y de los que en su caso sobre él ejercen la patria potestad.
Artículo 559
En todo caso la guarda y custodia será gratuita. No se considerará que ejercen guarda y custodia los directores de guarderías, colegios, talleres y otros similares quienes de manera temporal tengan a su cargo el cuidado y vigilancia de personas.
CAPÍTULO IIDe la Guarda y Custodia de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 560
La guarda y custodia de los hijos será compartida por sus padres salvo que convengan quién la tendrá de manera exclusiva. El acuerdo al que lleguen los padres será revisado por el Juez y en su caso aprobado cuando el mismo salvaguarde el interés superior de la niñez.
El arreglo a que lleguen los padres sobre la guarda y custodia de sus hijos constituye un derecho y una obligación diversa al régimen de visitas y convivencia. Por ningún motivo la guarda y custodia se condicionará al pago de contribuciones económicas o al cumplimiento de obligaciones alimentarias.
Artículo 561
A falta de convenio sobre la guarda y custodia de los hijos, el Juez resolverá lo conducente atendiendo al interés superior de la niñez de conformidad a lo dispuesto por el artículo 406. Para tal efecto el Juez podrá decretar las medidas que considere necesarias para proteger la integridad de los hijos.
Artículo 562
Cuando no sea posible que alguno de los sujetos señalados en el artículo 572 fracciones I, II, IV y V ejerza la guarda y custodia sobre la niña, niño o adolescente, se decretará su guarda y custodia institucional.
Decretada la guarda y custodia institucional, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá promover se resuelva la situación jurídica de la niña, niño o adolescente, con el fin de reincorporarla en un ambiente familiar, sea en su familia de origen, familia extensa o adoptiva, atendiendo el interés superior de la niñez; dicho proceso se realizará dentro de un plazo de dos años.
Cuando exista guarda y custodia institucional, para efectos del sostenimiento económico, podrá establecerse que los sujetos de custodia reciban la ayuda económica y afecto personal de ciertas y determinadas personas que, con fines altruistas, se hagan cargo de cada uno de los custodiados en lo individual, pudiéndoles permitir convivir con ellos en épocas y circunstancias precisas, sin que esto implique el traslado de las niñas, niños o adolescentes fuera de las instituciones ni ejercer guarda y custodia personal ni cuidado y vigilancia sobre ellos. Los responsables de la guarda y custodia supervisarán esa convivencia y resguardarán la integridad de los sujetos sobre quienes la ejerzan.
Las personas que con fines altruistas, aporten recursos económicos o materiales para el sustento de los custodiados, se acreditarán ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en los términos de la legislación en materia de asistencia social.
En ningún supuesto se podrá retener a la niña, niño o adolescente, o condicionar o limitar su derecho a las visitas y convivencia con sus padres, por la falta de pago de obligaciones alimentarias.
Artículo 563
En todos los casos de guarda y custodia de personas menores de edad de conformidad con el principio de unidad familiar se mantendrá juntos a los hermanos.
El Juez solo podrá decretar la separación de hermanos menores de edad cuando exista impedimento grave para su convivencia, a tal grado que de forzarla sería en detrimento de los legítimos intereses de alguno de ellos.
Artículo 564
Es obligación de toda persona sea física o jurídica que reciba en cuidado y vigilancia a niñas, niños y adolescentes, cumplir con los requisitos que la legislación establece para el desempeño de su actividad, y en su caso, contar con las licencias, certificaciones y autorizaciones correspondientes. En todos los casos las partes deberán suscribir contrato por escrito y será responsabilidad de quien reciba en cuidado y vigilancia conservar copia de dicho contrato.
Cuando en la entrega temporal de la niña, niño o adolescente no medie orden judicial ni contrato por escrito, se presume que quien lo recibe asume la obligación de prestarle cuidado y vigilancia.
Artículo 565
Podrá decretarse la guarda y custodia de personas menores de edad y mayores incapaces:
I.En caso de divorcio de sus padres;
II.En caso de que los padres no convivan entre sí;
III.Por orden judicial de separación de personas;
IV.En el trámite de adopción, en la persona o personas que lo solicitan;
V.En caso de pérdida o suspensión de la patria potestad;
VI.Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza;
VII.De las personas menores de edad o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
Artículo 566
La pérdida de la guarda y custodia procederá cuando:
I.Se acredite que la persona menor de edad recibe de quien la detenta, ejemplos perniciosos o nocivos para su desarrollo;
II.Se acredite que el padre o la madre custodio o la persona que ejerce la custodia personal o institucional incumpla con sus obligaciones respecto a sus hijos;
III.Se acredite que el padre o la madre custodio de manera reiterada promueva en sus hijos el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quienes tengan derecho de visitas y convivencia y le hayan sido suspendidos o restringidos sus derechos por la misma causa;
IV.Se acredite que no obstante existe mandato judicial de abstenerse de hacerlo, el padre o la madre custodio o la persona que ejerce la custodia personal o institucional, impida u obstaculice de manera reiterada y sin causa justificada el derecho de visitas y convivencia con quien la persona menor de edad tenga derecho; o
V.El padre o la madre o la persona que ejerce la custodia personal o institucional sustraiga al menor de edad.