Artículo 556 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO SEXTO BIS. De la Guarda y Custodia · CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
La guarda y custodia en función de la temporalidad con que se ejerce será:
I.Provisional cuando se efectúe en los términos previstos por el artículo 581 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
II.Temporal cuando el custodiado es sujeto a ella en períodos continuos, sucesivos y por un tiempo predeterminado; y
III.Definitiva cuando ésta es por un período continuo e indeterminado.
En los casos de guarda y custodia temporal, sea esta además personal o institucional y cuando sea posible, el Juez dictará las medidas necesarias para alcanzar la reincorporación de la persona menor de edad a su ambiente familiar a la brevedad de tiempo posible, siempre y cuando no haya perjuicio al interés superior de la niñez.