Artículo 557 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO SEXTO BIS. De la Guarda y Custodia · CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
La guarda y custodia en función de quien o quienes la ejerzan, de conformidad a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás aplicable, será:
I.Personal, por una familia distinta a la de origen y de la extensa, que cuente con la certificación de la autoridad competente, y podrá ser por:
a)Familia de Acogida: Aquélla que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
b)Acogimiento pre-adoptivo: Aquella que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
Este tipo de custodia origina para el custodiado, las obligaciones de respeto y consideración que se le deben de tener a quien la ejerce, como si fuera hijo de familia y además, en su caso, produce la obligación alimentaria; y
II.Institucional, cuando la custodia que se ejerce por un centro de asistencia social o albergue, sea éste de gobierno, descentralizado o privado y que tenga como fin el cuidado alternativo de acogimiento residencial y atención de personas.
Quienes ejerzan la guarda y custodia personal o institucional sólo podrán admitir el número de custodiados a quienes garanticen el cuidado y atención necesarios para su desarrollo integral.