Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO II. De la Tutela Testamentaria

Arts. 623–63412 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 623

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 572, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 624

El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 625

Si los ascendientes excluidos estuvieren ausentes o fueren declarados incapaces, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 626

El que en su testamento, aunque sea adolescente emancipado, deje bienes ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deja. Aun cuando en la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los productos del capital dejado en herencia o legado, no subsistirá dicha disposición en lo estrictamente indispensable para satisfacer las necesidades alimentarias de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 627

Si fueren varias las personas menores de edad, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo, cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.

Artículo 628

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata ese Artículo.

Artículo 629

En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapaz.

Artículo 630

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 631

Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 632

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes; a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a niñas, niños y adolescentes, en cuyo caso, podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 633

Si por un nombramiento condicional de tutor o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino a la niña, niño o adolescente, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 634

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los Artículos anteriores.

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