Artículo 442 Bis del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO QUINTO. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar · CAPÍTULO II. De los Alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica del deudor alimentista y a las necesidades de quien deba recibirlos, debiéndose revisar cada dos años de conformidad el artículo 442 del presente Código.