Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 291 Bis 2–323 Bis 550 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 291 Bis 2

Los derechos y obligaciones derivadas del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refieren los artículos precedentes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Artículo 292

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 293

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 294

El parentesco de afinidad es el que se adquiere al momento del matrimonio entre los contrayentes y sus parientes consanguíneos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Artículo 295

El parentesco civil es el que nace de la adopción.

(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 296

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 297

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 298

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 299

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 300

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Artículo 301

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los dá tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 302

Los cónyuges deben darse alimentos mientras esté vigente el matrimonio. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 303

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 304

Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de las hijas o hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 305

A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a las niñas, niños o adolescentes, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 307

Tratándose de alimentos en la adopción, se aplicará lo dispuesto por los Artículos 303, 304, 305, 306.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 308

Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de las niñas, niños o adolescentes, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento, así como, la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior del alimentista para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de dieciocho años, cuando el caso así lo amerite.

Cuando el acreedor alimentista tenga alguna discapacidad temporal o permanente, los alimentos incluirán también, los gastos en higiene, asistencia personal, rehabilitación y los de traslado cuando la persona requiera acudir a recibir atención derivada de la misma; y en general, todo aquél gasto originado con motivo de la discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 309

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 309 Bis

Cuando dicha pensión no haya sido satisfecha ni asignada, la persona acreedora de alimentos tendrá derecho a reclamar la pensión en forma retroactiva. En esos casos, el deudor de alimentos deberá de otorgar el monto que se defina judicialmente, equivalente al periodo de tiempo durante el cual la pensión no fue satisfecha o asignada. Este derecho se actualiza incluso en favor del acreedor alimentario que ya fuere mayor de edad.

La condena podrá ser establecida para ser pagada en una o varias exhibiciones, según lo determine la autoridad judicial competente, quien para tal efecto, deberá de ponderar las particularidades de la persona acreedora y deudora, así como si existió un conocimiento previo de la obligación alimentaria y la buena o mala fe del deudor.

En los casos de haberse reconocido mediante sentencia que declare la paternidad, podrá condenarse a la persona deudora al pago de alimentos retroactivos a favor del acreedor desde su nacimiento hasta la fecha de reconocimiento, tomando en cuenta los parámetros para la fijación de la condena que se prevén en este mismo artículo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Artículo 310

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 311

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años.

El Juzgador se allegará de los medios de prueba que estime pertinentes, para conocer la capacidad económica del deudor o deudores, y las necesidades particulares de los acreedores alimentarios, que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2011); (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 311 Bis

Aquella persona que incumpla con los alimentos decretados por convenio o por resolución judicial, por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, se constituirá en deudor alimentario moroso.

El Juez ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y en el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, de acuerdo a lo establecido en los lineamientos estatales y nacionales en la materia.

El Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que realice la anotación respectiva, en las inscripciones de que sea propietario el deudor alimentario moroso, para que se prohíba transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real, debiendo informar si fue procedente la anotación.

A su vez, el Juez dará aviso a la Secretaria General de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en la fracción XVI del Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, para que por su conducto se haga de conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario moroso cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior. Igualmente, para que de inmediato informen al Juez, en caso de que el deudor alimentario moroso pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el párrafo anterior.

El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante el Juez que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos motivo de la inscripción ante el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, podrá solicitar al mismo se realice la correspondiente modificación de estatus por pago en el citado Registro Nacional y Estatal, así como la cancelación de las inscripciones y avisos referidos en los párrafos anteriores.

El juez cancelará las inscripciones y avisos a que se refiere este artículo y comunicará esa determinación al Registro Público de la Propiedad y a la Secretaria General de Gobierno.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 312

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 313

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 314

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 315

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público;

VI.- La persona que tenga bajo su cuidado, custodia o depósito a una niña, niño o adolescente;

VII.- La Procuraduría de Protección prevista en el artículo 138 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, dejando a salvo los derechos de los interesados; y

VIII.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor prevista en el artículo 52 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León, dejando a salvo los derechos de los interesados.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 316

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 317

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 318

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 319

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes de la hija o el hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 320

Se suspenderá la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

VI.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos.

Cuando se alegue como causa de suspensión de la obligación alimentaria que el acreedor mayor de edad que no ha iniciado la educación superior de manera inmediata a la conclusión de la educación media superior, el Juez o la Jueza deberá valorar atendiendo las circunstancias de cada caso si la dilación obedece a negligencia o falta de interés del acreedor, o si resulta de causas justificadas, ajenas a su voluntad o propias del proceso de admisión académico.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016); (REFORMADA, P.O. 03 DE ENERO DE 2000); (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016); (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 320 Bis

La obligación de dar alimentos cesará:

I.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en los artículos 1213 fracción VIII y 1237 de este Código;

II.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía proporcionarlos;

III.- Entre cónyuges, una vez que cause ejecutoria la resolución que decreta el divorcio;

IV.- Cuando el acreedor contraiga nupcias o se una con fines semejantes al matrimonio; y

V.- Por resolución judicial.

Acreditado en forma plena, cualquiera de los supuestos anteriores a través de acción autónoma, la pensión alimenticia se cancelará y el derecho se perderá en definitiva; excepto en caso de la fracción III, en cuyo caso, será en la propia sentencia de divorcio en la que se declare la extinción del derecho alimentario conforme lo previsto en el artículo 279 de este código.

Si existiera una pensión de alimentos entre los cónyuges, para cancelarla bastará acompañar la sentencia de divorcio respectiva, sin necesidad de tramitación de juicio o incidente al respecto.

El nacimiento y, en su caso, extinción, del derecho a recibir la pensión compensatoria en caso de divorcio incausado, también estará sujeta a los mismos supuestos aquí previstos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 320 Bis 1

La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 320 Bis II

La pensión compensatoria se extinguirá:

l.- Por la muerte del acreedor o del deudor.

II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación; o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla.

III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código;

IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona;

V.- Cuando el acreedor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos;

VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y

VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 321

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 321 Bis

La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hija o hijo, las niñas, niños o adolescentes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 321 Bis 1

El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacerlo efectivo, considerando para esto también lo dispuesto por el Artículo 165.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 321 Bis 2

Cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentra obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de treinta días, en la vía y forma correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa en los términos previstos por la fracción I del Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 321 Bis 3

Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez.

Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios.

La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, al juez o autoridad competente, lo siguiente:

I.- Cualquier cambio en su empleo,

II.- El lugar y localización de ésta, y

III.- El trabajo, puesto, cargo o comisión que desempeñará.

Lo anterior a partir de que ocurra el cambio de trabajo o centro de trabajo, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010); (ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Artículo 321 Bis 4

Cuando exista una determinación judicial que decrete el deber de cumplir con una obligación alimentaria a un ascendiente, y existan dos o más descendientes en primer grado, quienes se hayan dedicado preponderantemente al cuidado de su madre o padre podrán tener derecho a una compensación resarcitoria a cargo de las personas deudoras que hubieren incumplido con su obligación, que cubra los aspectos sociales y económicos que por motivo de dicha actividad hayan sufragado у dejado de percibir o ejercer, de conformidad con la determinación judicial que al efecto se decrete.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 322

Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de las hijas e hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 322 Bis

Cuando el deudor alimentario incumpla su obligación, esté desempleado y no cuente con otros medios líquidos para cumplirla, el juez podrá ordenar, previa valoración fundada y motivada de la urgencia y necesidad, el embargo o disposición de hasta el diez por ciento del saldo de la cuenta individual de ahorro para el retiro del obligado.

Para tal efecto, se deberán observar los siguientes criterios:

I.Verificar que el deudor no cuente con empleo о ingresos líquidos suficientes para cumplir la obligación alimentaria;

II.Priorizar los retiros voluntarios. En caso de que no existan aportaciones voluntarias o ya se haya embargado, proceder al embargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

III.El monto embargado no podrá exceder el equivalente a sesenta y cinco días del salario mínimo vigente ni el diez por ciento del saldo de la cuenta individual, lo que resulte menor; y

IV.La autoridad judicial deberá notificar de inmediato a la administradora de fondos para que proceda conforme a derecho.

Esta disposición se aplicará sin perjuicio de otras medidas para el cumplimiento de la obligación alimentaria establecidas en la legislación vigente.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 323

La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó.

El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 323 Bis

Por violencia familiar se considera la conducta o el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera psicológica, física, sexual, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor o agresora tenga o haya tenido con la persona agredida relación de matrimonio o concubinato; de parentesco por consanguinidad en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o parentesco civil.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Artículo 323 Bis 1

Para los efectos del Artículo anterior, los tipos de violencia familiar son:

I.Psicoemocional: Toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, entre otras; que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;

I.Psicológica: el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, o a la conducta, o ambas, resultante de la agresión;

II.Física: El acto que causa daño corporal no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún otro medio que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

III.Sexual: El acto que degrada o daña la sexualidad de la víctima; atentando contra su libertad, dignidad e integridad física configurando una expresión de abuso de poder que presupone la supremacía del agresor sobre la víctima, denigrándola y considerándola como de menor valía o como objeto; en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

IV.Patrimonial: La acción u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes; y

V.Económica: Es toda acción u omisión del agresor que controle o este encaminada a controlar u ocultar el ingreso de sus percepciones económica o de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2024); (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2024)

Artículo 323 Bis 2

Las órdenes de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el Capítulo anterior y se otorgarán de oficio. Son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente en los términos previstos por esta Ley y conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, inmediatamente que conozca de actos o de hechos probablemente constitutivos de infracciones a las leyes o delitos que impliquen violencia.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Artículo 323 Bis 3

Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, serán emitidas por las autoridades competentes y podrán ser:

I.De emergencia;

II.Preventivas; y

III.De naturaleza civil.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas podrán otorgarse hasta por treinta días y deberán expedirse en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Artículo 323 Bis 4

Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I.Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo;

II.Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad;

III.Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y

IV.Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

Artículo 323 Bis 5

Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I.Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II.Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III.Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima;

IV.Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o las víctimas que vivan en el domicilio;

V.Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus familiares que vivan en el domicilio; y

VI.Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)

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