Artículo 321 Bis 3 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez.
Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios.
La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, al juez o autoridad competente, lo siguiente:
I.- Cualquier cambio en su empleo,
II.- El lugar y localización de ésta, y
III.- El trabajo, puesto, cargo o comisión que desempeñará.
Lo anterior a partir de que ocurra el cambio de trabajo o centro de trabajo, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.