Artículo 322 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando el deudor alimentario incumpla su obligación, esté desempleado y no cuente con otros medios líquidos para cumplirla, el juez podrá ordenar, previa valoración fundada y motivada de la urgencia y necesidad, el embargo o disposición de hasta el diez por ciento del saldo de la cuenta individual de ahorro para el retiro del obligado.
Para tal efecto, se deberán observar los siguientes criterios:
I.Verificar que el deudor no cuente con empleo о ingresos líquidos suficientes para cumplir la obligación alimentaria;
II.Priorizar los retiros voluntarios. En caso de que no existan aportaciones voluntarias o ya se haya embargado, proceder al embargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
III.El monto embargado no podrá exceder el equivalente a sesenta y cinco días del salario mínimo vigente ni el diez por ciento del saldo de la cuenta individual, lo que resulte menor; y
IV.La autoridad judicial deberá notificar de inmediato a la administradora de fondos para que proceda conforme a derecho.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de otras medidas para el cumplimiento de la obligación alimentaria establecidas en la legislación vigente.