Artículo 322 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de las hijas e hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.