Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 1–25 Bis IV50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Nuevo León en asuntos del orden común sin perjuicio de lo instituído por leyes federales que no violen la soberanía del Estado, salvo las limitaciones que fija este Código.

Artículo 2

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.

(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 3

Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

Artículo 5

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 6

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 8

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 9

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 10

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12

Las leyes del Estado de Nuevo León y las demás leyes mexicanas en su caso y siempre que no sean contrarias al orden público, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.

Artículo 13

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 14

Los bienes inmuebles sitos en el Estado, y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aún cuando los dueños sean extranjeros.

Artículo 15

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.

Artículo 16

Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 17

Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

Artículo 17 Bis

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2289, los conceptos de interés serán los siguientes:

El interés legal será igual al promedio del costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de mas la Federación, durante el tiempo que media entre la fecha de nacimiento de la obligación y el período mensual inmediato anterior al día de su vencimiento.

El interés legal moratorio será igual al promedio del costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, durante el tiempo que media entre la fecha del vencimiento de la obligación y el período mensual inmediato anterior al día en que efectivamente se haga el pago e incrementado en un veinticinco por ciento de su propio valor.

El interés convencional es el acordado por las partes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la extrema necesidad, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1998)

Artículo 18

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 19

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 20

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.- Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis

Las normas conflictuales en asuntos de derecho civil, determinan las que deben ser aplicables a situaciones jurídicas creadas, con contacto del derecho extranjero.

Asimismo se aplicarán a aquellas que tuvieren contacto con normas de otras entidades federativas.

Las normas conflictuales no se aplicarán en cuanto fueren incompatibles, con tratados o convenciones internacionales, de los cuales el estado mexicano sea parte actualmente, o lo sea en el futuro.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis I

Para la solución de situaciones jurídicas que requieran la aplicación de normas conflictuales, se aplicará el orden jurídico que tenga la más estrecha relación con ellas. Este principio dominante se observará en la interpretación de las siguientes disposiciones conflictuales creadas con esta finalidad por lo tanto el texto de cualquier disposición conflictual podrá ser pospuesto en todos aquellos casos en los cuales se justifique la presencia de una solución directamente basada en dicho principio.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis II

El derecho extranjero se aplicará de oficio como se haría en el territorio de su creación y vigencia original, de lo cual resulta también la obligación de las autoridades del Estado para proveerse de él, por lo tanto no queda sometido a la carga de prueba de las partes en cuanto a su existencia, contenido y vigencia, sin perjuicio de que las partes puedan probar, alegar o coadyuvar, para obtener la información necesaria sobre dicho derecho extranjero.

Para su aplicación se observarán los criterios judiciales y doctrinales que se relacionen con el derecho extranjero, en la medida en que no sean incompatibles con las normas interpretativas del Estado.

Si no se obtuviere la información que se requiera para aplicar el derecho extranjero a un caso determinado en el plazo que discrecionalmente se fije por la autoridad, se aplicará en su lugar el derecho local, observándose en cada caso las circunstancias específicas que exijan reducción del plazo hasta determinar la aplicación inmediata del derecho local, así como para el dictado de providencias precautorias.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis III

Las remisiones a un Derecho extranjero incluyen también las disposiciones remisorias contenidas en el mismo a no ser que estos reenvíos sean incompatibles con la finalidad de remisiones establecidas en el derecho local o en un derecho extranjero o, que se disponga otra cosa en la propia legislación conflictual en forma de remisiones expresamente limitadas al derecho sustantivo de un estado extranjero. Se observarán reenvíos solamente hasta el grado de que ellos conduzcan en forma de regreso a las propias leyes o a las de un Estado extranjero ya incluído en la serie de envíos, casos en los cuales se aplicarán únicamente las normas sustantivas locales o las de dicho Estado extranjero, respectivamente, sin tomar en consideración normas conflictuales del propio derecho local o, en su caso, del Estado extranjero mencionado.

Los convenios relativos a la aplicación de un Derecho extranjero tienen validez en las situaciones expresamente admitidas para tal objeto en el Derecho Local conflictual. Estos convenios deben tener forma escrita. El establecimiento de la aplicación de cierto Derecho en un convenio, se entiende solamente relacionado con el derecho sustantivo correspondiente, sin inclusión de las normas conflictuales del mismo orden jurídico, a no ser que en el convenio se refiera expresamente a la inclusión de estas normas.

La posición y los intereses jurídicos de terceros de buena fe no son afectables por tal convenio, si éste se celebra con posterioridad a la constitución de dicha posición.

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis IV

Las situaciones jurídicas válidamente creadas en el extranjero deberán ser reconocidas en el Estado.

Un cambio posterior en las situaciones relevantes en forma constitutiva para la aplicación de cierto derecho, no surte efectos a las situaciones ya perfeccionadas, como las relaciones de tracto simultáneo en tanto que respecto a las sucesivas se causen efectos para el tiempo a partir del cambio.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis V

Las cuestiones previas, preliminares, o incidentales que se presenten en una cuestión principal, no se resolverán necesariamente conforme a la ley que regule esta ultima.

En cada caso se observará el principio de la relación mas estrecha a que se refiere el artículo 21 Bis II y la existencia de normas conflictuales que tengan relación con tales cuestiones en forma independiente, de las que se apliquen a la cuestión principal.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis VI

El estado, la capacidad y el estatuto de las personas físicas se rigen por el derecho vigente en su domicilio.

La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento corporativo, transformación, fusión, disolución, liquidación, responsabilidad de socios o asociados y las facultades de los órganos de las personas morales extranjeras de derecho civil, se regirán por el derecho aplicado a su constitución.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis VII

La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar donde se celebren, por aquel que fuere aplicable a los efectos de los actos o por las disposiciones del derecho local, cuando en el último caso hayan de tener efectos en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis VIII

No se aplicará una disposición extranjera, si conduce a un resultado incompatible con el orden público propio; en su lugar se aplicará el Derecho local. Este regirá en la misma medida, en los casos en los cuales el derecho extranjero carezca de normas, cuya existencia directa pertenezca al orden público.

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 21 Bis IX

Si en una remisión o reenvío se determina el Derecho de un Estado extranjero con dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos órdenes jurídicos parciales, como en una Federación los códigos locales, sin que en esta determinación conflictual se señale concretamente la unidad correspondiente, se elegirá ésta conforme al sentido y la finalidad de tal determinación conflictual o según la reglamentación interlocal del país extranjero, pero siempre con observancia del principio de la relación más estrecha.

Si se remite al derecho mexicano sin que se exprese en la remisión la entidad federativa mexicana cuyas leyes deben ser aplicadas, la determinación de las últimas, se efectuará de conformidad conducente con los otros medios establecidos en la parte final del párrafo anterior, entrando, sin embargo, en lugar de la reglamentación interlocal extranjera la mexicana y en el lugar de la determinación conflictual mexicana la extranjera.

A las relaciones exclusivamente interlocales se aplicarán las normas conflictuales conforme a lo siguiente:

A).- Se aplicará lo dispuesto en los Artículos 21 Bis, 21 Bis II, 21 Bis III, 21 Bis IV, 21 Bis V, 21 Bis VI 21 Bis VII; en lo que se estime conducente.

B).- Las normas de una entidad federativa sólo tendrán efectos en su propio territorio, no siempre en consecuencia obligatoria fuera de él.

La adquisición, constitución, tenencia y terminación de derechos reales y el uso sobre bienes muebles e inmuebles, así como su calificación se rigen por el derecho del lugar en que se hubieren encontrado al tiempo de la creación de los supuestos legales correspondientes, a no ser que se trate de relaciones sometidas a una ley específica como las de sucesión.

Los actos del estado civil que se efectúen conforme a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en el estado.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Artículo 22

Persona es todo titular de derechos y obligaciones y sujeto de deberes jurídicos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 22 Bis

Son sujetos de derecho:

l.- Las personas físicas, a quienes la ley reconoce personalidad jurídica por el solo hecho de su naturaleza humana; y

II.- Las personas morales, que son las entidades reconocidas como tales por la ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 22 Bis I

Persona física es todo ser humano.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 22 Bis II

Personas morales son todos los sujetos de derecho creados con apego a las leyes federales, locales o extranjeras y en este último caso, siempre y cuando dichos sujetos cumplan con las disposiciones federales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 22 Bis III

Son personas morales:

I.- La Federación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley.

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, religiosos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y

VII.- Las personas morales extranjeras, siempre que se encuentren legalmente constituidas.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 22 Bis IV

Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 22 Bis V

Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos sociales.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 23

La personalidad jurídica es una facultad exclusiva de los sujetos de derecho; es única, indivisible, irreductible e igual para todos y se integra con los atributos a que se refieren los títulos subsecuentes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 23 Bis

La personalidad jurídica de las personas físicas, se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala este Código.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 23 Bis I

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por sí mismos o por medio de sus representantes, atendiendo a las características y circunstancias particulares de cada caso.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)

Artículo 23 Bis II

La personalidad jurídica de las personas morales, se adquiere en el momento de su constitución y se pierde al extinguirse conforme lo disponga la ley.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 24

Son atributos de las personas físicas y morales:

I.- El nombre;

II.- El domicilio;

III.- La capacidad jurídica;

IV.- El patrimonio; y

V.- La nacionalidad.

El estado civil es un atributo privativo de las personas físicas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 25

Toda persona tiene el derecho y el deber de ostentar su nombre completo en los actos jurídicos en que intervenga.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 25 Bis

El nombre propio de las personas físicas se forma con uno o más nombres propios y dos apellidos que se identificarán n como primer apellido y segundo apellido.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Artículo 25 Bis I

El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de una persona y los apellidos serán en el orden que previamente acuerden los padres, en el acta de matrimonio, si fuera el caso de que los mismos se encuentren casados.

En caso de que los padres no se encontrasen casados queda expédito el derecho del padre y de la madre, previo común acuerdo, elegir el orden de los apellidos que ostentará su hijo o hija.

El acuerdo tomado por los padres en el acta de matrimonio se podrá modificar en una sola ocasión desde su casamiento y hasta el momento del registro del primer nacimiento, siempre y cuando exista acuerdo de ambos padres, en caso contrario imperará el acuerdo establecido en el acta de matrimonio.

En caso de no existir acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos de los hijos y/o hijas a registrar, se asentará cómo primer apellido el del padre y como segundo apellido el de la madre.

El orden de los apellidos elegido entre padre y madre imperará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.

En caso de que un solo progenitor registre al hijo y/o hija y no se encontrase en los supuestos contemplados en el párrafos primero y segundo, los dos apellidos serán los de éste, en el orden que el mismo elija.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Artículo 25 Bis II

La persona física tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 25 Bis III

El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, se transmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 25 Bis IV

Las sentencias que hayan causado ejecutoria y que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad, producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

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