Artículo 25 Bis I del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO TERCERO. DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS · CAPITULO I. DEL NOMBRE · SECCIÓN PRIMERA. DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de una persona y los apellidos serán en el orden que previamente acuerden los padres, en el acta de matrimonio, si fuera el caso de que los mismos se encuentren casados.
En caso de que los padres no se encontrasen casados queda expédito el derecho del padre y de la madre, previo común acuerdo, elegir el orden de los apellidos que ostentará su hijo o hija.
El acuerdo tomado por los padres en el acta de matrimonio se podrá modificar en una sola ocasión desde su casamiento y hasta el momento del registro del primer nacimiento, siempre y cuando exista acuerdo de ambos padres, en caso contrario imperará el acuerdo establecido en el acta de matrimonio.
En caso de no existir acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos de los hijos y/o hijas a registrar, se asentará cómo primer apellido el del padre y como segundo apellido el de la madre.
El orden de los apellidos elegido entre padre y madre imperará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.
En caso de que un solo progenitor registre al hijo y/o hija y no se encontrase en los supuestos contemplados en el párrafos primero y segundo, los dos apellidos serán los de éste, en el orden que el mismo elija.