Artículo 64 del Código Civil de Puebla
Libro primero. Personas · Capitulo I. Personas físicas · Sección sexta. Nombre
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos.
En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinará por orden alfabético de los mismos.