Artículo 61 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO PRIMERO. De las Personas Físicas · CAPÍTULO IX. De la Individualización de las Personas Físicas
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de un persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el que decidan primero, si el del padre o el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Una vez que se acepte el orden en que se pondrán los apellidos del primogénito de una familia, los demás hermanos deberán seguir el mismo orden, en ningún caso se les permitirá elegir nuevamente el cambio del orden de los apellidos. En el caso de que los progenitores, no llegaren a un acuerdo en el orden de los apellidos, el Oficial del Registro Civil, deberá determinar el mismo a través de un sorteo, dejando constancia del método utilizado para la celebración del mismo.