Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO IX. De la Individualización de las Personas Físicas

Arts. 60–7112 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 60

El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos.

Artículo 61

El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de un persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el que decidan primero, si el del padre o el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Una vez que se acepte el orden en que se pondrán los apellidos del primogénito de una familia, los demás hermanos deberán seguir el mismo orden, en ningún caso se les permitirá elegir nuevamente el cambio del orden de los apellidos. En el caso de que los progenitores, no llegaren a un acuerdo en el orden de los apellidos, el Oficial del Registro Civil, deberá determinar el mismo a través de un sorteo, dejando constancia del método utilizado para la celebración del mismo.

Artículo 62

Si al hacerse el registro no se sabe quienes son los padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.

Artículo 63

No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, pero si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, o tuviere un seudónimo, se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del Registro Civil.

Artículo 64

Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo que antecede:

I.Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;

II.En los casos de desconocimiento, o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción; y

III.En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple.

Artículo 65

La mujer casada podrá agregar a su nombre de soltera y anteponiendo la preposición "de" uno o dos apellidos de su marido; también podrá suprimir los apellidos propios, agregando con la misma preposición los que correspondan a su cónyuge.

Artículo 66

El uso del apellido conyugal subsistirá por todo el tiempo que se conserve el vínculo matrimonial o cuando ocurra la viudez.

No se podrá utilizar dicho apellido en los casos de divorcio o de ilegitimidad del matrimonio.

Artículo 67

El seudónimo es el nombre con que es conocido (sic) públicamente una persona con motivo de su profesión u ocupación por sus actividades deportivas, artísticas, culturales o religiosas.

Artículo 68

Firma es la constancia de la voluntad de una persona que se expresa de manera gráfica o electrónica en el documento que con su persona está referido.

La expresión gráfica es libre y solamente se tendrá como auténtica, para efectos de cotejo y comprobación, aquélla que se estampe en presencia de servidores públicos o con motivo de funciones oficiales.

La firma electrónica, se considera valida cuando cumple los requisitos de la ley que la regula.

Artículo 69

La manuscripción y el estampar dos huellas digitales constituye conjunta o separadamente otras formas de identificar a sus autores por medio de los métodos científicos.

Artículo 70

En todos los actos jurídicos en que intervenga una persona y que tenga el carácter de solemne y en los que la ley así lo exija, deberán ser firmados, manuscrito el nombre y estampar dos huellas digitales de sus suscriptores y otorgantes.

Artículo 71

La persona que no sepa o no pueda firmar ni escribir, estampará cuando menos como medio de identificación sus huellas digitales, debiendo hacerlo ante dos testigos o ante servidor público.

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