Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO VII. Del Estado de Interdicción

Arts. 50–556 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 50

La limitación a la capacidad de ejercicio impuesta por la interdicción será la que se señale en los términos que dicte la sentencia respectiva, en la que deberá establecerse en qué tipo de actos el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un tutor para otorgarle asistencia.

Artículo 51

Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapaces, sin la asistencia del tutor, cuando se requiera la misma.

Artículo 52

La nulidad a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por los incapaces o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Artículo 53

La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 54

Las personas menores de edad no pueden alegar la nulidad a que se refiere este capítulo, en las obligaciones que hubieren contraído sobre las materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

Artículo 55

Tampoco pueden alegarla las personas menores de edad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

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