LIBRO SEGUNDO · TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO VIII. De la Emancipación
Artículo 56Derogado
Derogado.
Artículo 57
Los mayores de dieciséis años que estén sujetos a patria potestad o tutela, tienen derecho que se les emancipe si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus intereses.
Los padres o tutores pueden emancipar a sus hijos y pupilos que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que éstos consientan su emancipación.
Artículo 58
El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio, pero necesita autorización judicial para la enajenación, transmisión por cualquier título y constitución de derechos reales sobre sus bienes inmuebles y de un tutor dativo, especialmente nombrado para estos casos.
Artículo 59
Cuando los bienes propiedad del menor, los haya adquirido con el producto de su trabajo se le considerará como emancipado para realizar actos de administración respecto de dichos bienes.