Transitorios del Código Civil de Nuevo León
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Artículos transitorios agrupados por decreto, del más reciente al más antiguo. Cada bloque indica la fecha de publicación del decreto.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2026. DEC. 224
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En lo relativo al Artículo 270 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León del Expediente 17188/LXXVI será resuelto por la Comisión de Presupuesto de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
TERCERO.- En lo relativo al Artículo 5 de la Ley de Registro Civil para el Estado de Nuevo León, se realizará conforme a la suficiencia presupuestal y se contemplará una partida dentro del presupuesto para el próximo ejercicio fiscal 2027.
CUARTO.- Se dará un periodo de 120 días hábiles para que se realicen las modificaciones pertinentes al reglamento del Registro Civil.
QUINTO.- En lo relativo al Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias en cuanto no se tenga un registro estatal vigente, solo se contemplará lo relativo al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
P.O. 16 DE ENERO DE 2026. DEC. 178
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente decreto no será aplicable a las preventas de compra inmobiliaria realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025. DEC. 124
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025. DEC. 107
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las obligaciones emanadas en el presente decreto se harán conforme la disponibilidad presupuestal.
TERCERO.- Para lo relativo al artículo 94 de este Decreto la Secretaría de Igualdad e Inclusión deberá emitir los lineamientos para el curso y coordinarse con los municipios para su realización.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 044 ART. 2449
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Folio Real, la obligación de su uso estará sujeta a la publicación y entrada en vigor de la legislación reglamentaria correspondiente, siendo gradual y progresiva según se vayan incorporando a dicho sistema registral los inmuebles registrados y catastrados en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El uso del Código QR notarial entrará en vigor 180 días naturales posteriores a la publicación de este decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Notarios Públicos tendrán 90 días naturales para llevar a cabo adquisición e implementación de las herramientas digitales necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.
P.O. 24 DE ENERO DE 2024. DEC. 501
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 17 DE ENERO DE 2024. DEC. 478.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2023. DEC. 409. ARTS. 140, 147, 148 Y 291 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 10 DE MARZO DE 2023. DEC. 338
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO. La presente reforma aplicará para todas las demandas presentadas a partir de su entrada en vigor.
P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 329. ARTS. 2576 y 2577.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 18 DE ENERO DE 2023. DEC. 264.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de salud dispondrá de los recursos suficientes para poder cumplir con las obligaciones emanadas del presente Decreto.
TERCERO.- La Secretaría de salud dispondrá de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los lineamientos bajo los cuales se llevará a cabo el curso señalado en el artículo 149 de esta disposición normativa.
CUARTO.- La constancia señalada en la fracción VIII del artículo 94, se comenzará a solicitar a partir de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- Toda referencia al apellido paterno y apellido materno, deberá entenderse como primer apellido y segundo apellido.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 141. ART. 2241 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 524. ARTS. 727, 1446 BIS, 2429, 2449, 2742 Y 2743.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MARZO DE 2021. DEC. 468. ART. 23 BIS I.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.
P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021. DEC. 432. ARTS. 738 Y 2347.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Aparcería del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 4 de diciembre de 1940.
TERCERO.- Los contratos de Aparcería existentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán regirse por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 356. ARTS. 65, 68. 69, 394, 414, 417 BIS3 3, 417 BIS 4, 417 BIS 10, 410 BIS 11, 417 BIS 12 Y 417 BIS 13.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 358. ART. 2326
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 357. ART. 2005.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2020. DEC. 294. Art. 308
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 170
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 047
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
N.de E.: A continuación, se transcriben los puntos Resolutivos de la Acción de Inconstitucionalidad 29/2018, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 19 de febrero de 2019 y publicada en el Periódico Oficial del Estado Núm. 30-III, en fecha 11 de marzo de 2019:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 140 y 148, en sendas porciones normativas ‘el hombre y la mujer’, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto número 317, publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, la del artículo 147, en la porciones normativas ‘un solo hombre y una sola mujer’ y ‘perpetuar la especie’, del referido código civil; en la inteligencia de que en la interpretación y aplicación de las porciones normativas ‘entre un solo hombre y una sola mujer’ y ‘como marido y mujer’, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia Entidad Federativa vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Capítulo XI, Título Quinto, Libro Primero, del Código Civil local), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Surtiendo efectos a partir de la notificación a este Poder Legislativo del Estado.
Consultar Resolución:
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=2310 24
P.O. 28 DE MAYO DE 2018.DEC. 392
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- La entrada en vigor del presente Decreto, no altera los derechos adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada.
Tercero.- Los asuntos en trámite serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento en que fueron iniciados.
P.O. 28 DE MARZO DE 2018. DEC. 371
Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE ENERO DE 2018. DEC. 317
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley
Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.
Cuarto.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, tendrán en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para modificar sus reglamentos municipales.
Quinto.- Las reglas de operación para el Fondo Municipal señalado en el Artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, contenido en el Artículo Octavo de este Decreto, se ejercerá de manera anual de conformidad a las siguientes bases:
El fondo se integrará con recursos estatales con una aportación que realizará el Ejecutivo del Estado, en doce mensualidades iguales, cuyo monto total anual equivaldrá a la cantidad que resulte de multiplicar el número de habitantes menores de dieciocho años de edad que residen en el Estado, por la cantidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Egresos correspondiente.
Dicho fondo se distribuirá entre los 51 municipios del Estado, para lo cual cada Municipio recibirá por año el equivalente al monto que resulte de multiplicar la cantidad establecida anualmente en la Ley de Egresos del Estado conforme al párrafo que antecede.
En caso de que los recursos aportados al fondo no sean suficientes para garantizar que cada municipio reciba los montos señalados en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado, dispondrá lo conducente para ampliar las partidas presupuestales necesarias y aportará los recursos adicionales que se requieran para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
Para efecto de los cálculos señalados en los párrafos que anteceden se utilizará la información más reciente con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El Ejecutivo del Estado fijará los lineamientos y las reglas de operación de fondo antes descrito antes del 1 de febrero del 2018.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2017. DEC. 295
Único. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
PO. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017. DEC. 299
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2017. DEC. 263
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 2017 DEC. 257
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2017. DEC. 249
Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2017. DEC. 248
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE ENERO DE 2017. DEC. 182
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2017.
Segundo.- Los avisos, inscripciones, escrituras, y demás trámites llevados a cabo previo a la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a los plazos, términos y condiciones vigentes al momento de su realización.
Tercero.- El primer informe a que referencia el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León deberá presentarse durante el mes de agosto de 2017.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 172
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 90 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Resulta aplicable el presente Decreto a los matrimonios celebrados con anterioridad y posterioridad de la entrada en vigor del mismo.
Tercero.- La entrada en vigor del presente Decreto, no altera los derechos adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada.
Cuarto.- Los asuntos en trámite al entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, seguirán su curso en la forma que iniciaron y, en su caso, se resolverán observando la jurisprudencia por contradicción 73/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10 de julio de 2015.
P.O. 11 DE MAYO DE 2016. DEC. 108
Único.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015. DEC. 249
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los procesos iniciados con anticipación a la entrada en vigor de este, se rigen por la legislación vigente en el momento que se promovieron.
Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado, deberá realizar las adecuaciones correspondientes conforme al presente Decreto al Reglamento que Regula a la Familia Sustituta en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir del día siguiente al que inicie la vigencia del presente Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015. DEC. 248
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 194
(F. DE E. P.O. 15 DE MAYO DE 2015.)
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 187.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014. DEC. 167
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014. DEC. 137
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 1149 del presente Decreto, se respetara la fecha que se acredite en Juicio de la causa generadora de la posesión.
P.O. 17 DE ENERO DE 2014. DEC. 102
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- A los procedimientos de presunción de muerte ya iniciados previo a la aprobación de esta reforma, que tengan más de seis meses en proceso se les aplicará el beneficio señalado en este Decreto.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 98
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 96
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 94
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 93
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2012. DEC. 344
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Dentro del término señalado en el Artículo anterior la Secretaría de Salud, deberá de establecer los requisitos a cumplir por las Instituciones para la realización de las pruebas de ADN.
P.O. 16 DE MAYO DE 2012. DEC. 321
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
(F. DE E., P.O. 06 DE JUNIO DE 2012)
Segundo.- Se suspende la vigencia de los Artículos 277, 323 Bis 2 al 323 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; así como los diversos 23 fracciones XVIII y XXV, 24 fracciones XIII y XIV, y 25 fracciones III y VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; exclusivamente en lo que se refiere las ordenes de protección, hasta en tanto entren en vigor las reformas correspondientes al Código de Procedimientos Civiles y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, así como las relativas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León que establece las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2012. DEC. 309
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 255
Único.- el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DEC. 239
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60- sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto.
Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una sola vez prórroga hasta por otros 180-ciento ochenta días naturales a las Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad.
Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.
Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.
Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90- noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE MAYO DE 2011. DEC. 203
Único.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2011. DEC. 193
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE ABRIL DE 2011. DEC. 191
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 143
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 131
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 117
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 112
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 104
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 71
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 414
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.
P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 335
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 333
Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 309
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 301 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- La vigencia del presente Decreto establece la del diverso 225 que contiene la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León, de conformidad con lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de dicho Decreto, publicado el día 10 de abril del 2008 en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 09 DE MAYO DE 2008 DEC. 236
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 06 DE JULIO DE 2007. DEC. 127.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(F. DE E. P.O., 23 DE JULIO DE 2007) DEC. 103
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 105.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 101
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.
P..O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 103.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2007. DEC. 98
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006. (DEC 390)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que inicie la vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establece la creación de los Juzgados del Juicio Oral Civil y Familiar.
Artículo Segundo.- A los procedimientos judiciales que estén tramitándose con anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que en éste se prevén, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 77, que aplicará para todo caso.
Artículo Tercero.- Los procedimientos iniciados a partir de la vigencia de este Decreto, podrán ser acumulados a aquellos que se encuentren en trámite bajo la regulación anterior, en los términos del Capítulo II, del Título Undécimo, del Libro Primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 570 fracción III del mismo.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACIÓN PENAL OTORGA.
ARTÍCULO TERCERO.- LOS HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN CON LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS MISMOS.
DEC. 153, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de enero de 2005.
Artículo Segundo.- Para el caso de la fracción XIX del artículo 267, el término de separación de los cónyuges deberá empezar a contar a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.
Las partes, en los procedimientos referidos en el párrafo anterior, podrán optar por los beneficios derivados de las mencionadas reformas.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2001
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000|
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 03 DE ENERO DE 2000
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999.
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE JULIO 1998
Primero.- En el caso de que desaparezca el costo porcentual promedio, y en tanto se realice el cambio normativo al respecto, se aplicará el que lo sustituyó o en su defecto el que más se le aproxime.
Segundo.- Los intereses a los que se refiere el presente Decreto regirán para los contratos o actos jurídicos que se celebren a partir del inicio de su vigencia.
Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO- El presente Decreto entrara en vigor a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el periódico Oficial del Estado y no será aplicado retroactivamente en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO SEGUNDO.- Las demandas presentadas, los juicios que estén en trámite en primera o segunda instancia, o en su etapa de ejecución al entrar en vigor el presente Decreto, se seguirán rigiendo por las normas anteriores.
P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997.
UNICO:- Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE ENERO DE1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- En relación a las adiciones que se mencionan en el artículo quinto de este Decreto, las instituciones ya establecidas deberán cumplir con todas las obligaciones señaladas en el mismo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de su vigencia y el Consejo Estatal de Adopciones dará a conocer los formatos e instructivos a través de los que se proporcionará la información, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de diez días a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto.
P.O. 20 DE ENERO DE 1997.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996.
ARTICULO PRIMERO:- Las adopciones realizadas con anterioridad, podrán ser plena mediante sentencia judicial que se apoye en un informe rendido por el Consejo Estatal de Adopciones y cumpliéndose con el procedimiento señalado en el artículo 937 del Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO SEGUNDO:- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 178
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 177
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE ABRIL DE 1993.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991.
PRIMERO:- Se derogan los artículos 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 2235, 2236, 2237, 2238 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO:- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las normas conflictuales consagradas en los Artículos del 21 Bis al 21 Bis VIII.
P.O. 24 DE JULIO DE 1985.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO No. 240
ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO No. 237
ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 1983
PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO:- Los procedimientos judiciales que se encuentren pendientes de resolución antes de la vigencia de este Decreto, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en el que se reforma.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1983.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen o se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1982.
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presentes reformas.
P.O. 23 DE JUNIO DE 1982.
UNICO:- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 01 DE ENERO DE 1982.
ARTRICULO PRIMERO:- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la propia reforma.
P.O. 2 DE MARZO DE 1981.
UNICO:- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE ENERO DE 1980
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P. O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1979
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 1979.
Art. 1°.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Art. 2º.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ART. 3º.- A la brevedad posible y previo aviso en el Periódico Oficial y en otro de mayor circulación en el Estado, se iniciará el nuevo sistema de formas y cuadernos y simultáneamente, se procederá a la cancelación y concentración en la Dirección del Registro Civil, de los libros y demás documentos actualmente en uso.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1975.
UNICO:- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1970.
UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 1970.
Unico:- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE JUNIO DE 1963
UNICO: Este decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE JUNIO DE 1962.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Queda derogado el Decreto No. 35 del H. Congreso del Estado de fecha 5 de julio de 1944, Publicado en el Periódico Oficial del Estado, bajo el número 55 de fecha 8 de los mismos mes y año; pero no obstante seguirá aplicándose, transitoriamente, para los juicios y procedimientos judiciales que se encuentren en tramitación antes de la vigencia de la presente Ley.
P.O. 6 DE ENERO DE1960.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1957.
Este Decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1955.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
P.O. 20 DE JUNIO DE 1951
Art. 1o.- Se derogan todas las disposiciones que estén en contravención con estas reformas.
Art. 2o.- Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1948
Este Decreto empezará a surtir sus efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JULIO DE 1944.
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en vigor el presente decreto, se sobreseerán.
ARTICULO TERCERO:- Los términos que estuvieren corriendo de conformidad con el Artículo 2372 del Código Civil, para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efecto los avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1940.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Se abroga la Ley de Aparcería expedida con fecha 4 de octubre de 1933 y reformada con fecha 30 de diciembre de 1936 y el capítulo 7º del Título XI del libro 3º. Del Código Civil actualmente en vigor, en lo que se refiere a la Aparcería Rural Agrícola.
Decreto Número 112 (texto original, P.O. 6 de julio de 1935)
Art. 1o.- Este Código comenzará a regir el primero de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.
Art. 2o.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Art. 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.
Art. 4o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Art. 5o.- Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Art. 6o.- Los contratos de censo y de anticrésis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Art. 7o.- No se admitirá denuncia alguna de bienes vacantes, sino hasta pasados seis meses de la fecha en que empiece a regir este Código.
Art. 8o.- Queda abrogado el Código Civil que comenzó a regir el primero de mayo de mil novecientos nueve, y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior, cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, Nuevo León, a los veintidos días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y cinco.- Dip. Pte.- Luis Bueno.- Dip. Srio.- Margarito M. Villarreal.- Dip. Srio. Fidel Garza.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Nuevo León, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos treinta y cinco.
LIC.PABLO QUIROGA.
El Secretario General de Gobierno,
LIC.ANGEL SANTOS CERVANTES.
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- Arts. 279 y 1518: la fuente repite el separador ('Art. 279.- .- En la…', 'Art. 1518.-. Si…'); el texto conserva el residuo literal ('.- En la…', '. Si…').
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