Código Civil de Nuevo León
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DISPOSICIONES PRELIMINARES TITULO CUARTO. DE LA SUCESIÓN LEGITIMA

Arts. 1496–153439 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1496

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1497

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.

Artículo 1498

Si el testador dispone legalmente solo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima..

Artículo 1499

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso.

II.- A falta de los anteriores, el fisco del Estado.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1500

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1501

Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1506 y 1529.

Artículo 1502

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1503

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

CAPITULO IIDE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES

Artículo 1504

Si a la muerte de los padres quedaren solo hijas o hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1505

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1521.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1506

Si quedaren hijas o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas o hijos premuertas, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1507

Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1508

Concurriendo hijas o hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o los hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1509

El adoptado hereda como hija o hijo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1510Derogado

(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 1511

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

CAPITULO IIIDE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES

Artículo 1512

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1513

Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá a la hija o hijo en toda la herencia.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1514

Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1515

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1516

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1517

En los casos de adopción, los parientes de la familia de origen del adoptado no tendrán derecho a la herencia.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 1518

. Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de los cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 1519

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1520

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPITULO IVDE LA SUCESION DEL CONYUGE

Artículo 1521

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1522

En el primero caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1523

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1524

Concurriendo el cónyuge con uno o mas hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se divirá (sic) por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1525

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1526

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CAPITULO VDE LA SUCESION DE LOS COLATERALES

Artículo 1527

Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1528

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1529

Si concurren hermanos con sobrinos, hijas o hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1530

A falta de hermanos, sucederán sus hijas o hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1531

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente:

CAPITULO VIDE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS

Artículo 1532

La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las siguientes reglas:

I.- Si concurre con sus hijas o hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522;

II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijas o hijos suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a una hija o hijo;

III.- Si concurre con hijas o hijos suyos y con hijas o hijos que el autor de la herencia tuvo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de una hija o hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según sea el caso, en las condiciones mencionadas al principio de éste artículo, ninguno heredará.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

CAPITULO VIIDE LA SUCESION DE LA HACIENDA PUBLICA

Artículo 1533

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el fisco del Estado.

Artículo 1534

Cuando sea heredero el fisco del Estado y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose al Estado el precio que se obtuviere.

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