DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO TERCERO CAPITULO VIII. DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
Artículo 1490
Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1491
Los Secretarios de Legación, los Cónsules, y los Vicecónsules mexicanos, podrán hacer las veces de notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deben tener su ejecución en el Estado.
Artículo 1492
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1487.
Artículo 1493
Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones en el término de diez días, al Encargado del Registro Público del domicilio que, dentro del Estado, señale el testador.
Artículo 1494
Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
Artículo 1495
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.