Código Civil de Nuevo León
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DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO TERCERO CAPITULO V. DEL TESTAMENTO PRIVADO

Arts. 1462–147514 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1462

El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

III.- Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;

IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Artículo 1463

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 1464

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 1465

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1466

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1467

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1409 al 1416.

Artículo 1468

El testamento privado solo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 1469

El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1472, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1470

La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1471

Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI.- Si saben que el testador falleció o nó de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1472

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1473

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

Artículo 1474

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 1475

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

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