DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO QUINTO CAPITULO I. DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Artículo 977
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 978
El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 979
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 980
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituírse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 981
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructurario.
Artículo 982
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 983
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 984
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 985
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.