Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO QUINTO CAPITULO I. DEL USUFRUCTO EN GENERAL

Arts. 977–9859 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 977

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 978

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 979

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 980

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituírse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 981

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructurario.

Artículo 982

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 983

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 984

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 985

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.

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