DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEXTO CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1054
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1055
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1056
Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1057
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo 1058
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1059
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1060
Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1061
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1062
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituída, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1063
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1064
Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntaria y las segundas legales.