Código Civil de Nuevo León
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DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEXTO CAPITULO VII. COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Arts. 1110–11145 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1110

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

Artículo 1111

Las servidumbres contínuas no aparentes, y las discontinuas, sean o nó aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1112

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1113

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.

Artículo 1114

Al constituírse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella cesan también estos derechos accesorios.

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