Artículo 1113 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEXTO. DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO VII. COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.