LIBRO CUARTO · TITULO PRIMERO CAPITULO I. C O N T R A T O S
Artículo 1689
Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1690
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Artículo 1691
Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1692
El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sean ilícitos;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1693
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fé, al uso o a la ley.
Artículo 1694
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
Artículo 1695
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1696
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACION
Artículo 1697
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 1698
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1699
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
Artículo 1700
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, a través de cualquier otro medio tecnológico o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 1701
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1702
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, por medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otro medio tecnológico que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 1703
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1704
El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1705
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1706
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1707
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1708
La propuesta y aceptación hecha por telégrafo producen efecto si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Se reconocerá plena validez y fuerza obligatoria a la propuesta o aceptación de la misma hechas mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otro medio tecnológico.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 1709
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Artículo 1710
El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1711
El error de cálculo solo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1712
Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fé, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1713
El dolo o mala fé de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1714
Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1715
Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1716
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1717
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1718
Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1719
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1720
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Artículo 1720 Bis
Se considera como preventa de compra inmobiliaria el ofrecimiento de compra de un bien inmueble respecto del cual, al momento del ofrecimiento, el titular del futuro bien inmueble no se encuentra en posibilidad jurídica de transmitir la propiedad por estar en proceso de construcción, urbanización o desarrollo, conforme a la ley en materia de desarrollo urbano y no contar con la autorización de ventas respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1720 Bis 1
El documento en que conste la preventa de compra inmobiliaria deberá contener al menos lo siguiente:
I.Nombre y domicilio del oferente;
II.Datos de una cuenta bancaria del oferente;
III.Nombre y domicilio del destinatario de la oferta;
IV.Datos de una cuenta bancaria del destinatario;
V.Los datos de identificación del bien inmueble materia del ofrecimiento;
VI.La fecha en que se emite la oferta;
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1720 Bis 2
El destinatario de la preventa de compra inmobiliaria no podrá recibir una oferta cuando no sea el titular de la licencia de construcción, vigente, para el desarrollo o construcción del inmueble materia de la oferta, conforme a la ley en materia de desarrollo urbano; a no ser que se encuentre expresamente facultado por el titular de la licencia, debiendo constar dicha facultad por escrito ratificado ante notario público.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1720 Bis 3
Recibida una preventa de compra inmobiliaria, el destinatario de la oferta tendrá un plazo máximo de tres meses a partir de su recepción para notificar su aceptación. Vencido el plazo anterior sin que la oferta sea aceptada, se entenderá rechazada.
La aceptación de la preventa de compra inmobiliaria en ningún caso se considerará como una compraventa.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1720 Bis 4
Cuando el oferente realice la entrega de un numerario, como depósito, garantía o por cualquier otro concepto, y éste sea recibido por el destinatario de la oferta, la oferta se tendrá por aceptada.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1720 Bis 5
Una vez aceptada una preventa de compra inmobiliaria, el destinatario de la oferta deberá informar al oferente en caso de que ocurra alguno de los siguientes supuestos:
I.En caso de vencimiento de la vigencia de la licencia de construcción o sus prórrogas.
II.En caso de que se niegue la autorización del proyecto ventas, de conformidad con la ley en materia de desarrollo urbano.
En estos casos, el oferente podrá revocar la oferta y el destinatario de la oferta quedará obligado a devolver al oferente el numerario que le haya sido entregado con motivo de la oferta, debiendo pagar un interés, legal o convencional, que no podrá ser menor al establecido en el artículo 2289 de este Código. Este derecho no podrá ser objeto de renuncia anticipada por parte del oferente.
La devolución del numerario deberá ser realizada en un plazo máximo de sesenta días naturales posteriores a la fecha en que sea revocada la oferta, debiendo otorgar el oferente las facilidades respectivas para la devolución.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1720 Bis 6
En la preventa de compra inmobiliaria se podrán establecer sanciones en caso de que el oferente incumpla con la entrega de numerario o cualquier otra obligación establecida en el documento de la oferta. Asimismo, se podrán establecer sanciones para el caso de que la oferta sea revocada por causas imputables al destinatario de la oferta. Las sanciones solamente serán exigibles en caso de que la oferta sea aceptada.
Cuando el documento de la oferta establezca la obligación de la entrega de numerario y el oferente incumpla, se podrá establecer la sanción consistentemente en la revocación inmediata de la oferta, sin necesidad de declaratoria judicial.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1721
Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer;
Artículo 1722
La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
Artículo 1723
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1724
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
Artículo 1725
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1726
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1727
Es lícito (sic) el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1728
El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA
Artículo 1729
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1730
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1731
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, y si el documento fuere privado deberá además ser ratificado el contrato ante Notario o ante la autoridad judicial: Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz.
Cuando es ciego el que firma un documento privado, el contrato también deberá ser ratificado ante Notario o ante la autoridad judicial. Dichos funcionarios exigirán testigos de identificación cuando no conozcan a los otorgantes.
La forma a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser cumplida mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea posible atribuirla a la persona que contrae la obligación y la información relativa sea accesible para su ulterior consulta.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 1731 Bis
Tratándose de fraccionamientos en los que los adquirientes de lotes hubieran terminado de cubrir su valor al fraccionador, ya persona física o moral, el precio de los mismos y que no procediesen gestionar la formalización de la operación de compra-venta, se observarán las siguients reglas:
I).- El fraccionador deberá dar aviso fehaciente al adquiriente del lote, señalando el término de 15 días naturales contados a partir del siguiente al del aviso para que se designe el Notario Público, ante cuya fé debe de formalizarse escrituración.
II).- Si no fuera localizado el adquiriente para notificarle el aviso a que se refiere la fracción que antecede, la fraccionadora deberá levantar constancia fehaciente, de que no se localizó.
III).- Si el adquiriente del lote no hiciere el señalamiento del Notario Público a que se refiere la Fracción I de este artículo o si no fuese localizado, el fraccionador procedera a dar aviso a la Tesorería Municipal correspondiente señalando el nombre del fraccionamiento o colonia, o lugar en que se localice el lote, identificándolo en forma precisa señalando su ubicación, sus medidas, colindancias y demás características e indicando el nombre del adquiriente su domicilio o la expresión de que éste se ignora, presentando además copia del plano del fraccionamiento en el que aparezca la aprobación del mismo por la autoridad competente.
IV).- En el aviso que el fraccionador dé a la Tesorería Municipal, se incluirá mandato irrevocable por parte del fraccionador y en favor de la administración municipal correspondiente, para que éste por conducto de la dependencia respectiva, firme en su oportunidad, en representación del fraccionador la escritura o escrituras respectivas.
V).- Al recibir el aviso la Tesorería Municipal por parte del fraccionador, procederá a instaurar procedimientos de ejecución a fin de exigir al comprador del lote el impuesto de Transmisión de Inmuebles y el cobro de los demás correspondientes.
VI).- Cumplidos los anteriores requisitos el Fraccionador podrá proceder a dar de baja ante las autoridades correspondientes, el lote que por falta de escrituración siga a su nombre.
DIVISION DE LOS CONTRATOS
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 1732
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1733
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1734
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1735
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
CLAUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
Artículo 1736
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1737
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1738
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1739
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1740
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1741
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1742
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1743
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1744
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1745
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1746
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1747
Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1901.
INTERPRETACION
Artículo 1748
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1749
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1750
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1751
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1752
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1753
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
Artículo 1754
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fué la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1755
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan mas analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1756
Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.