DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO QUINTO CAPITULO VIII. DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Artículo 1685
Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1686
El heredero preterido (SIC) tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 1687
La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1688
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.