Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO QUINTO CAPITULO VIII. DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

Arts. 1685–16884 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1685

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1686

El heredero preterido (SIC) tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1687

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1688

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Índice · CCNL