Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO QUINTO CAPITULO II. DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA

Arts. 1546–15494 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1546

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1547

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos, puede, si no ha sido instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1548

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1549

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

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