DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO CAPITULO I. DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
Artículo 1192
Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1193
No pueden testar en el mismo acto dos o mas personas, ya en provecho recíproco ya en favor de un tercero.
Artículo 1194
Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1195
Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por el número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1227.
Artículo 1196
El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 1197
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1198
Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 1199
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fué otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca mas conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 1199 Bis
Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste en forma inmediata, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá formular un aviso de testamento a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes a su vez remitirán tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos siguientes:
I.Nombre completo del testador, es decir, apellido paterno, materno y nombres;
II.Nacionalidad;
III.Fecha de nacimiento;
IV.Lugar de Nacimiento;
V.Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP), si lo hubiere expresado;
VI.Estado civil;
VII.Nombre completo del padre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado;
VIII.Nombre completo de la madre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado;
IX.Tipo de testamento, si lo hubiere expresado;
X.Lugar, fecha, y hora de su otorgamiento; y
XI.Datos de registro de la dependencia donde se depositó.
(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 1200
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 1201
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.