Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO CAPITULO IX. DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

Arts. 1381–139515 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1381

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1382

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 1383

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1384

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1385

El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1386

Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino solo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1387

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1388

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 1389

Son nulas las renuncias del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1390

La renuncia a la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1391

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1392

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1393

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1394

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III.- Si renuncia a su derecho.

Artículo 1395

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia de hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

Índice · CCNL