DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO CAPITULO VI. DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Artículo 1275
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1276
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1277
No obstante lo dispuesto en el artículo 1241, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1278
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1279
El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1280
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a las hijas e hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1281
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1282
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijas o hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1283
El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1284
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 1285
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1286
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1287
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.