Código Civil de Nuevo León
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DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO CAPITULO VI. DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

Arts. 1275–128713 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1275

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1276

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1277

No obstante lo dispuesto en el artículo 1241, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1278

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1279

El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1280

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a las hijas e hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1281

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1282

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijas o hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1283

El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1284

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 1285

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1286

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1287

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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