DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO CAPITULO V. DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO, Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
Artículo 1265
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, se encuentren libres de matrimonio o concubinato y vivan honestamente, aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran cónyuges ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tiene bienes para subvenir a sus necesidades.
(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004); (REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004); (REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1266
No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes mas próximos en grado.
Artículo 1267
No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 1268
Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1265, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1269
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajara de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo 1270
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1265, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán igualmente a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino según sea el caso;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 1271
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 1272
El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1273
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1274
No obstante lo dispuesto en el artículo 1272, la hija o el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)