Artículo 1265 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO. DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V. DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO, Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, se encuentren libres de matrimonio o concubinato y vivan honestamente, aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran cónyuges ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tiene bienes para subvenir a sus necesidades.