Artículo 1280 del Código Civil de Aguascalientes
Libro tercero.. De las sucesiones. · Titulo segundo.. De la sucesion por testamento. · Capitulo v.. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las Fracciones siguientes:
I.A los descendientes menores de veintiún años;
II.A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;
III.Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;
IV.A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
V.A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)
VI.A la concubina o concubino siempre que no esté impedida para trabajar y que no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio.