DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO CAPITULO II. DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Artículo 1202
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 1203
Están incapacitados para testar:
I.- Las niñas, niños o adolescentes que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 1204
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes:
Artículo 1205
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda.
El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1206
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1207
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1208
Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1209
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.