LIBRO CUARTO · TITULO PRIMERO CAPITULO V. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS
Artículo 1807
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1808
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1816, 1817, 1818 y 1819.
Artículo 1809
Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1810
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que produzcan o por otras causas análogas, está obligado a responder el daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1811
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 1812
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a el, y cuando ello sea imposible, en el pago de una suma de dinero por daños y perjuicios.
Artículo 1812 Bis
Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios médicos, medicinas, de hospitalización y los necesarios para la curación de la víctima.
En cuanto al monto de la indemnización, será conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma.
El pago de los daños, así como de la indemnización señalada en el párrafo anterior, deberán ser proporcionales a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2016); (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1812 Bis I
Si no existiese una percepción fija, la indemnización se calculara por peritos, quienes tomaran en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo u actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos que en el caso dispongan los peritos, resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculara sobre la base del salario mínimo mas alto que este en vigor en la región, en la época en la que el lesionado deje de trabajar.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 1812 Bis II
Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación del daño consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos lo que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.
La reparación del daño a que se refiere el párrafo anterior deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 1812 Bis III
En el caso del artículo anterior, el responsable pagará además, de una indemnización que será conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma, la cual deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo.
Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere asalariado, son intransferibles y se cubrirán en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 1813
Independientemente de los daños y perjuicios del fallecido o lesionado, el Juez acordara a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia una indemnización equitativa, a título de reparación moral o daño moral, que pagara el responsable del hecho. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 1813 Bis
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez deberá hacer un análisis de estricta necesidad para valorar la admisión o desechamiento de la demanda.
Al resolver el procedimiento se deberá dar prioridad a una reparación no pecuniaria. Cuando esto no sea suficiente para reparar el daño, el juez podrá dictar una indemnización en dinero.
La reparación no pecuniaria deberá consistir, en primer lugar, en la obligación de rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original. Asimismo, el juez ordenará, a petición de la persona afectada, y con cargo a la persona responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
En el caso de que se proceda a determinar la indemnización en dinero, el monto lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de afectación, la situación económica del responsable, y la de la víctima, la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima, y las demás circunstancias del caso. En ningún caso el monto podrá tener un efecto inhibitorio en la libertad de expresión.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 1813 Bis I
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando la demanda verse sobre discursos que traten temas de interés público también deberá pasar por un examen de estricta necesidad para valorar la admisión o desechamiento de la misma.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 1813 Bis II
Se entenderán como informaciones de interés público las siguientes:
I.Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.
II.Los datos y hechos sobre el desempeño de personas que fueron servidoras públicas.
III.Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.
IV.Aquella información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir obligaciones en una sociedad democrática.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 1813 Bis III
Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público no podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral a no ser que prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva. Para probar la malicia efectiva se deberá demostrar:
I.Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;
II.Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y
III.Que se hizo con el único propósito de dañar.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 1814
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1815
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1816
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de las niñas, niños o adolescentes que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 1817
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando las niñas, niños o adolescentes ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán responsabilidad de que se trata.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 1818
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1819
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1820
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1821
Los patronos y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1822
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1823
En los casos previstos por los artículos 1820, 1821 y 1822 el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Artículo 1824
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1825
El Estado y los municipios tienen obligación de responder por los daños causados por sus servidores públicos en los términos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es solidaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, el municipio o el servidor público que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 1826
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1827
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1828
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1829
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias animales o nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1830
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1831
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.