Artículo 1812 Bis II del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO PRIMERO. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación del daño consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos lo que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.
La reparación del daño a que se refiere el párrafo anterior deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño.