Artículo 1799 del Código Civil de Sinaloa
Libro cuarto. De las obligaciones · Primera parte. De las obligaciones en general · Título I. Fuentes de las obligaciones · Capítulo V. De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» el 11 de marzo de 2022
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello no sea posible, en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total, permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará en cuenta el salario que perciba la víctima y se extenderá el número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo, en la inteligencia de que, para estos efectos, la cantidad que se tome como base no podrá ser inferior del salario mínimo general, vigente en el lugar en que se realice el daño, ni exceder del cuádruple de dicho salario.
Si la víctima no percibe utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo.
En caso de muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquéllos que (sic )de?) quienes ésta dependía, y a falta de unos y otros, los herederos de la propia víctima.
Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien los haya efectuado, los gastos médicos y de medicina realizados con motivo del daño.
Deben pagarse también, en su caso, a quien los haya erogado, los gastos funerarios, los cuales deben estar en relación a las posibilidades que hubiere tenido la víctima.
Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere un asalariado, son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2529 de este Código.
(Ref. por Decreto No. 78, publicado en el P.O. No. 96 de 12 de agosto de 1981).