Artículo 1812 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO PRIMERO. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios médicos, medicinas, de hospitalización y los necesarios para la curación de la víctima.
En cuanto al monto de la indemnización, será conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma.
El pago de los daños, así como de la indemnización señalada en el párrafo anterior, deberán ser proporcionales a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño.