Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

LIBRO CUARTO · TITULO PRIMERO CAPITULO III. DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Arts. 1779–179214 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1779

El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1780

Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituírla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fé, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fé, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 1781

El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fé, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1782

Si el que recibió la cosa con mala fé, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fé, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1783

Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fé, solo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1784

El que de buena fé hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, solo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1785

Si el que recibió de buena fé una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1786

El que de buena fé hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1787

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fé que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1788

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que la realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1789

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.

Artículo 1790

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Artículo 1791

El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

Artículo 1792

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento lo percibirá el Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

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