DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEXTO CAPITULO II. DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
Artículo 1065
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1066
Son aplicables a las servidumbres legales, lo dispuesto en los artículos 1116 al 1124, inclusive.
Artículo 1067
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.