Código Civil de Nuevo León
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DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO TERCERO CAPITULO II. DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO

Arts. 1408–141710 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1408

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1409

El testador expresara de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escriturá el testador, el notario y, en su caso los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1410

En los casos previstos en los artículos 1411, 1413 y 1414 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1411

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1412Derogado

(DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1413

El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 1414

Cuando el testador sea una persona con discapacidad visual, o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces una por el notario como está prescrito en el artículo 1409, y otra en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

En el supuesto que el testador hubiere optado por utilizar el sistema de escritura Braille, él mismo realizará la segunda lectura, este hecho quedará asentado en el instrumento público.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

Artículo 1415

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá su testamento que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1400. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el interpreté que debe concurrir al acto, hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete, traducido éste se procederá como dispone el primer párrafo de este artículo.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además como testigo de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1416

Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1417

Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

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