Artículo 1532 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO CUARTO. DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO VI. DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las siguientes reglas:
I.- Si concurre con sus hijas o hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522;
II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijas o hijos suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a una hija o hijo;
III.- Si concurre con hijas o hijos suyos y con hijas o hijos que el autor de la herencia tuvo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de una hija o hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según sea el caso, en las condiciones mencionadas al principio de éste artículo, ninguno heredará.