Artículo 1530 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO CUARTO. DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO V. DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
A falta de hermanos, sucederán sus hijas o hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.