Artículo 1508 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO CUARTO. DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO II. DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Concurriendo hijas o hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o los hijos.