DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 96
No podrá dejar de hacerse la manifestación a que se refiere la fracción V del artículo 94 y el Oficial del Registro Civil está obligado a requerirla y a asentarla.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 97
El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del Artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad. El Oficial del Registro Civil, cuando lo considere necesario, se cerciorará también de la autenticidad de las firmas del certificado médico presentado, solicitando su ratificación.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 98
El matrimonio se celebrará dentro de los treinta días siguientes, en el lugar, día y hora al efecto señalados.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 99
En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio, se presentarán al Oficial del Registro Civil los pretendientes o su apoderado especial, constituído en la forma prevenida en el artículo 49, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio; los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio; y previa información amplia y detallada sobre las consecuencias jurídicas del régimen de separación de bienes y del régimen de sociedad conyugal que pueden regir su matrimonio, se cerciorará de que ambos contrayentes estén de acuerdo con el régimen acordado, sugiriendo además que en el caso de controversias sometan sus diferencias a la mediación o conciliación como una forma pacífica de resolver sus conflictos. Si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio, en el cual se hará del conocimiento al contrayente femenino los riesgos del consumo de estupefacientes e ingesta de bebidas alcohólicas durante el período de embarazo y lactancia.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) (F. DE E., P.O. 18 DE ENERO DE 1982); (REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 100
Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
l.- Los nombres, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
ll.- La mayoría de edad de los contrayentes;
lll.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
lV.- La manifestación del orden de los apellidos que, en su caso, llevarán sus hijos y/o hijas conforme lo establecido en el Artículo 25 Bis I;
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que aquél se dispensó;
Vl.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
Vll.- La manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
Vlll.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, así como su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y
lX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
Artículo 101
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido. Si no supieran o no pudieran hacerlo, se asentará dicha circunstancia.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 102
Tratándose de matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros deberá cumplirse con lo que dispongan las leyes federales y la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 103
La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades previstas en los artículos anteriores.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 104
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 94, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) (F. DE E., P.O. 18 DE ENERO DE 1982)
Artículo 105
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a las personas que falsamente se hicieran pasar por padres o tutores de los pretendientes.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 106
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervienen, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 107
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 108
Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 109
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En éste caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que esta resuelva.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 110
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 111
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 112
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 113
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 114
Ejecutoriada la resolución de divorcio, el juez remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
(REFORMADO, P.O. 14. DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 115
El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, la parte resolutiva de la resolución judicial o administrativa, en su caso, fecha y la autoridad que la dictó.
(REFORMADO, P.O. 14. DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 116
Extendida el acta se anotarán marginalmente en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados y la copia de la resolución judicial o administrativa se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
(REFORMADO, P.O. 14. DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 117
Ninguna inhumación o cremación se harán sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico titulado. No se procederá a la inhumación o cremación sino después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 118
La solicitud del acta de defunción se realizará al momento que se solicite la autorización comprendida en el artículo 117.
La declaración del acta de defunción podrá ser autorizada por la persona que haya obtenido la autorización de inhumación o cremación, o en su defecto, por un familiar de hasta cuarto grado.
Las actas de defunción deberán ser expedidas dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir de su formal solicitud.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 119
El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;
II.- Si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto;
IV.- La causa que determinó la muerte de acuerdo con lo establecido en el certificado de defunción, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;
VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;
VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto; y
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del difunto el grado en que lo sean.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 120
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los familiares hasta en cuarto grado, los Agentes del Ministerio Público, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, las entidades públicas de protección de derechos de infancia y personas adultas mayores, así como las personas declaradas judicialmente como tutores o persona de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona finada, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento que ocurra en el Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 121
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 122
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Publico comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Publico averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora él nombre del difunto se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos se comunicaran al Oficial del Registro Civil para que los anote.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 123
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 124
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 125
En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave.
En este caso se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 71.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 126
Cuando alguna persona falleciera en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 127
El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 128
En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 129
En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 130
Los Oficiales del Registro Civil que no cumplan con lo dispuesto en este Capítulo, serán acreedores a la sanción prevista en el artículo 81.
REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 131
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o auto de discernimiento en él termino de quince días, para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.
La falta de registro no impedirá la producción de todos los efectos legales del acto respectivo.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 132
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por la Autoridad que corresponda, por conducto del mismo interesado, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. Los Oficiales que no cumplan con estas prevenciones serán sancionados como lo establece el artículo 81.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 133
las actas a que se refiere el artículo 131 contendrán: él nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate; los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó. Asimismo se harán las anotaciones correspondientes en todos los casos en que sea procedente hacerlas, según los cambios del estado civil.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 134
La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino en virtud de resolución pronunciada por el Poder Judicial en el procedimiento que para ello esté establecido. Lo dispuesto en éste artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 135
La cancelación de una acta del estado civil tendrá lugar por falsedad, cuando se alegue que no aconteció el suceso o hecho motivo del registro.
La rectificación tendrá lugar para corregir errores esenciales o accidentales de una acta del estado civil.
La modificación tendrá lugar cuando se solicite variar algún nombre, apellido, u otra circunstancia sea esencial o accidental.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 136
La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estad (sic) civil, pueden pedirla:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y
IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 137
El procedimiento a seguir en los casos a que se refieren los anteriores artículos, será el que se señale en el Código de Procedimientos Civiles.
No obstante lo dispuesto en éste y los artículos precedentes, la aclaración de las actas del registro civil procede cuando en la inscripción respectiva existan errores mecanográficos u ortográficos manifiestos. Para los efectos de lo aquí previsto, se entiende por error manifiesto el que se desprenda fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente. En estos casos la tramitación se hará ante la Dirección del Registro Civil, de acuerdo a las formalidades señaladas en la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo.
La infracción de lo antes previsto se sancionará con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982); (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 138
El Oficial del Registro Civil, una vez que se le comunique la resolución firme pronunciada, hará una referencia de ésta al margen de la respectiva acta, sea que se conceda o se niegue lo solicitado o demandado.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 139
La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.
Artículo 140
Sólo pueden celebrar esponsales los hombres y mujeres que han cumplido dieciocho años.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 141Derogado
DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.
Artículo 142
Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
Artículo 143
El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o defiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.
También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
Artículo 144
Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Artículo 145
Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.